OBREROS DE LA CONSTRUCCIÓN - C.C.T. Nº 76/75

Partes intervinientes: "Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina", "Cámara Argentina de la Construcción", "Federación Argentina de Entidades de la Construcción" y "Centro de Arquitectos y Constructores".

Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 22 de Julio de 1975.

Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: Obreros afectados a la industria de la construcción en general.

Zona de aplicación: Nacional.

Cantidad de beneficiarios: 500.000 trabajadores.

Período de vigencia: a) cláusulas económicas: 01/06/75 al 31/05/76; b) condiciones generales de trabajo: 01/06/75 al 31/05/77.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los treinta y un días del mes de Julio del año mil novecientos setenta y cinco, siendo las diecisiete horas, comparecen en el Ministerio de Trabajo -Dirección Nacional Relaciones del Trabajo-, y ante el Coordinador del Departamento de Relaciones Laborales Nº 3, Don Roberto Baltazar Rodríguez, en su calidad de Presidente de la Comisión Paritaria Nacional según resolución (D.N.R.T.) (CP) 431/75, obrante a fojas 63/65 del expediente 579.202/75, a efecto de suscribir el texto ordenado de la convención colectiva de trabajo, aplicable al personal obrero afectado a la industria de la construcción en general y como resultado del acta acuerdo final firmada el 22 de Julio de 1975, los siguientes miembros de la misma: Rogelio Papagno, Miguel Ovando, Lorenzo Francisco D’Angelo, Miguel Ángel Davico y Horacio César Cuenca, en representación de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, con domicilio en la calle Rawson 42/46, Capital Federal, por el sector sindical, y por el empresario lo hacen: Horacio Adolfo de Guerrico, Julio César Crivelli y Carlos Horacio L. Colombres Casado, en representación de la Cámara Argentina de la Construcción, con domicilio en Avda. Paseo Colón 823, Capital Federal; Cecilio Augusto Pascarella y Alberto Enrique Sorzio, en representación del Centro de Arquitectos y Constructores, con domicilio en Tucumán 1539, Capital Federal; José Andrés Fernández y Eduardo Lagarrieu, en representación de la Federación Argentina de Entidades de la Construcción, con domicilio en Pringles 1035, Capital Federal, han convenido lo siguiente, dentro de los términos de la Ley Nº 14.250, lo cual constará de las siguientes cláusulas:


I - PARTES INTERVINIENTES

Artículo 1º: Son partes signatarias del presente acuerdo colectivo de trabajo, la "Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina", con domicilio real ubicado en la calle Rawson 42/46, Capital Federal, por el sector sindical, por el empresario la "Cámara Argentina de la Construcción", con domicilio real ubicado en Avda Paseo Colón 823, Capital Federal; la "Federación Argentina de Entidades de la Construcción", con domicilio real ubicado en la calle Pringles 1035, Capital Federal, y el "Centros de Arquitectos y Constructores", con domicilio real ubicado en Tucumán 1539, Capital Federal.


II - APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN

Artículo 2º: Vigencia temporal: La presente convención colectiva de trabajo tendrá vigencia de 12 (doce) meses en lo que respecta a cláusulas económicas y 24 (veinticuatro) meses en lo que se refiere a condiciones generales de trabajo, comenzando a regir a contar del 1º de Junio de 1975.


Artículo 3º: Ámbito de aplicación: Esta convención colectiva de trabajo será de aplicación en todo el territorio de la Nación.


Artículo 4º: Personal comprendido: Esta convención regulará la relación de trabajo entre los empleadores y los obreros que prestan servicios en la industria de la construcción y ramas subsidiarias. La misma en especial, será de aplicación a los obreros que actúan como:
1) Albañiles.
2) Frentistas.
3) Carpinteros de encofrados y armadores de hierro.
4) Pintores y limpiadores de frentes.
5) Yeseros.
6) Fumistas.
7) Picapedreros y graniteros, en obras y talleres.
8) Calefaccionistas y gasistas.
9) Electricistas de obras (trátese en tareas en instalaciones de alta tensión o no, o en electrificación rural, etc.), para "atender reclamos".
10) Plomeros y cloaquistas.
11) Mosaistas (colocadores de mosaicos en obras).
12) Colocadores de vidrios, cristales y vitraux.
13) Colocadores de revestimientos de cualquier tipo.
14) Caleros.
15) Elaborador de ladrillos a mano o a máquina (en obra).
16) Mineros de la construcción.
17) Canteristas.
18) Colocadores de techos, o techistas, cualquiera sea el tipo de material usado.
19) Colocadores de cielos rasos.
20) Marmolistas (en obras, cementerios, etc.), pulidores y aserradores de mármol.
21) Conductores de vehículos automotores (choferes).
22) Operarios de máquinas: barrenadoras, topadoras, grúas, excavadoras, cargadoras, guinches, pavimentadoras, hormigoneras, apisonadoras, montacargas, motoniveladoras, compresores (a aire o de cualquier tipo) y demás utilizadas en la industria de la construcción.
23) Dinamiteros, perforistas, cargador de tirca, encendedor de mechas de fuego o accionador de detonador eléctrico para la industria de la construcción.
24) Calcheros o cancheros.
25) Colocadores de elementos de carpintería de madera o metálica en obra que actúen en relación de dependencia en la empresa constructora.
26) Carpinteros de hormigón armado.
27) Herreros en obras que actúen en relación de dependencia en la empresa constructora.
28) Mecánicos en general, engrasadores, soldadores (soldadura eléctrica o autógena o de punto eléctrico), que actúen bajo relación de dependencia en la empresa constructora.
29) Serenos.

Igualmente será de aplicación para los obreros ocupados en:
1) Las tareas previas a la ejecución de las obras (preparación), trátese de obras de ingeniería, industriales o civiles.
2) Reparaciones o ampliaciones de obras propias de la industria de la construcción.
3) Pavimentación de todo tipo.
4) Perforaciones de todo tipo para la industria de la construcción.
5) Excavaciones en general.
6) Demoliciones.
7) La construcción de elementos premoldeados de hormigón de cualquier tipo destinados a construcciones o instalaciones (columnas, viviendas, establecimientos industriales o comerciales, o para desarrollar actividades civiles con o sin fines de lucro ya se trate de paneles, techos, cabreadas, pórticos, o elementos afines).
8) Fabricación de caños de hormigón.
9) La molienda de minerales para la industria de la construcción.
10) Obras viales (caminos, puentes, túneles).
11) La construcción de diques, presas, canales o espigones.
12) La construcción de gasoductos, oleoductos, poliductos y acueductos.
13) La especialidad denominada "Vías y Obras".
14) Instalaciones de aire acondicionado, de calefacción, eléctricas.
15) Redes de agua corriente y gas.
16) Pilotajes.
17) El montaje en el lugar (en obra) de estructuras metálicas, montajes de grúas, de maquinarias, de motores cualquiera fuera su tipo, de turbinas, o de premoldeados de hormigón, o de tableros de mandos o de otros elementos para instalaciones industriales u obras de ingeniería o civiles.
18) La elaboración de hormigón en obra o fuera de ella y en este último caso, también su transporte en proceso de elaboración.
19) El tendido de líneas de alta y baja tensión o telefónicas (aéreas, subterráneas o bajo el agua).
20) El montaje de estructuras metálicas cuando éstas sustituyan a los elementos de empleo común en la industria de la construcción (andamios, etc.).
21) La construcción de hornos, con ladrillos refractarios o elementos similares.
22) La construcción de silos de hormigón o materiales similares.
23) La extracción de materias primas para la industria de la construcción.
24) El transporte de materiales para la industria de la construcción en vehículos de propiedad de empresas constructoras. (N.R.: Actualización, personal comprendido según punto 5.-), del Acta Acuerdo, homologada por Resolución ST Nº 1.889/08, Boletín Oficial 20/01/09)
25) Depósitos y talleres de mantenimiento o reparación de empresas constructoras.
26) La especialidad denominada "Arte estatuario y religioso".

La nómina que antecede es meramente básica y enunciativa; podrá pues, incrementarse, pero no disminuirse. Las convenciones colectivas de trabajo de las distintas especialidades podrán establecer otras condiciones de trabajo diferentes a las aquí reguladas, en cuyo caso y cuando modifiquen las condiciones que en esta convención se determinan, se estará a lo dispuesto en dichas convenciones, las que revestirán el carácter de complementarias y que como tales no podrán ser inferiores.


III - CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

Artículo 5º: Discriminación de categorías laborales: A los efectos de esta convención se considerará:
1) Oficial especializado: Esta calificación será atribuida al oficial, albañil o carpintero que lea planos referidos a la especialidad en que actúe, sepa interpretarlos y ejecute todas las demás tareas que cabe requerir a quien tenga esas aptitudes, tales como replantear obras similares.

2) Oficial albañil: Al capacitado para nivelar, aplomar, colocar marcos, ventanas y revestimientos, mampostería en general y contrapiso, ejecutar fajas de revoques, revoque grueso y fino o con material de frente, impermeabilizaciones en general. La presente enumeración es en revoques interiores o exteriores.

3) Medio oficial albañil: El capacitado para ejecutar trabajos de: mampostería gruesa, contrapisos y revoques gruesos.

4) Oficial carpintero: El capacitado para nivelar y aplomar, armar y colocar columnas, vigas, dinteles y entablar; hacer escaleras derechas.

5) Medio oficial carpintero: Al capacitado para hacer tableros, puntales con cabeza, entablar, apuntalar y acuñar.

6) Oficial armador: El capacitado para interpretar planos y planillas de hierro, hacer y colocar estribos y doblado de hierro en general, de cualquier tipo, empalmar hierro.

7) Medio oficial armador: Al capacitado para doblar y cortar hierros menores.

8) Ayudante: Al capacitado para hacer tareas generales no especializadas.

9) Medio oficial calchero o canchero: El que tiene a su cargo la preparación de los diversos tipos de mezclas para albañilería.

10) Oficial chofer: El que cuente con registro habilitante para conducir camiones. En estas categorías no estarán comprendidos los choferes de la administración. (N.R.: Actualización, personal comprendido según punto 5.-), del Acta Acuerdo, homologada por Resolución ST Nº 1.889/08, Boletín Oficial 20/01/09)

11) Oficial maquinista, tractorista, motoniveladorista topadorista, excavadorista: Al capacitado para el manejo de cualquiera de esas máquinas en tanto las mismas tengan una potencia superior a 160 HP. (N.R.: Actualización, personal comprendido según punto 5.-), del Acta Acuerdo, homologada por Resolución ST Nº 1.889/08, Boletín Oficial 20/01/09)

12) Medio oficial maquinista: Al capacitado para el manejo de cualquiera de las máquinas indicadas en el inciso precedente, con una potencia inferior a 160 HP y martinetes o guinche para montacarga o martillo neumático. (N.R.: Actualización, personal comprendido según punto 5.-), del Acta Acuerdo, homologada por Resolución ST Nº 1.889/08, Boletín Oficial 20/01/09)

13) Oficial mecánico: Al que tenga conocimientos de mecánica en general. (N.R.: Actualización, personal comprendido según punto 5.-), del Acta Acuerdo, homologada por Resolución ST Nº 1.889/08, Boletín Oficial 20/01/09)

REQUISITOS DE LA CATEGORÍA DE OFICIAL ESPECIALIZADO:

T.I. Nº 89.322/75 (Empresa SADE S.A. ref.: categoría oficial especializado): Las partes coinciden en que la categoría de especializado ha sido atribuida por el artículo 5º de la convención solo a los trabajadores que actúen como albañiles o carpinteros y que reúnan las condiciones a que esa norma se prevén. Sin perjuicio de lo manifestado, el sector que actúa en nombre de la UNIÓN OBRERA DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA REPUBLICA ARGENTINA expresa que se reserva el derecho a requerir se atribuyan la calificación de especializado a obreros que cumplan otras tareas, cuando por las características particulares del caso se justifique un tratamiento especial.


Artículo 6º: Las remuneraciones correspondientes a las categorías laborales comprendidas en esta convención son las establecidas en el artículo 47.


Escalafón y régimen de reemplazos y vacantes

Artículo 7º: Cuando un obrero de cualquier categoría realice, continua o alternadamente, durante 200 (doscientas) horas tareas de una categoría superior a la suya, pasará a dicha categoría, siempre que cumpla con todas las condiciones establecidas en la reglamentación de su especialidad. No cumpliendo las condiciones de la especialidad, el obrero volverá a la categoría que tenga asignada, pero, de continuar con tareas de la categoría superior por más de 200 (doscientas) horas, pasará automáticamente a la misma a partir de la fecha en que haya cumplido las 200 (doscientas) horas.


Artículo 8º: Si una empresa necesitare oficiales o medios oficiales, antes de tomar operarios ajenos a la misma promoverá a la categoría inmediata superior a los medios oficiales y/o ayudantes, respectivamente, que se hallen en actividad dentro de la empresa, siempre que el personal en cuestión cumpla con todas las condiciones establecidas en la reglamentación de su especialidad.


Artículo 9º: Aprobado que sea por el Servicio Nacional de Empleo, la bolsa de trabajo de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, las empleadoras que ejecuten obras en el ámbito de actuación en obras en las secciónales de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina deberán contratar personal por intermedio de la bolsa de trabajo que corresponda, atendiendo al lugar de ejecución de la obra.

Dicha obligación de la empleadora antes establecida, se tendrá por cumplida si transcurren ocho días de la fecha de requerimiento de la bolsa de trabajo de que se trate sin que esta haya proveído a la requirente el personal solicitado o si la misma le comunica antes de vencido ese término que no cuenta con trabajadores inscriptos para satisfacer el pedido.

En el registro ocupacional que se llevará en cada bolsa de trabajo se inscribirán los trabajadores con indicación de la especialidad y de la categoría. Las empleadoras, al efectuar el pedido deberán indicar, por su parte, la categoría y la especialidad del o de los trabajadores que se requieren.


Jornada; descansos. Licencias ordinarias; día del gremio

Artículo 10: La jornada diaria normal no podrá exceder de 9 horas. Cuando la jornada se cumpla en forma continuada durante ese período horario al promediar la misma se acordará una pausa paga de veinte minutos. Esta pausa se considerará integrante de la jornada y no afectará a las remuneraciones.


Artículo 11: La extensión normal de la semana laborable no excederá de 44 horas.


Artículo 12: La jornada de los trabajadores que se desempeñan como serenos será de 12 horas corridas en tanto no cumplan otros servicios que los de vigilancia o custodia, o sea que no lleven aparejada la obligación de ejercer una actividad de otra índole en forma regular o periódica. Si trajera aparejada la obligación de ejercer una actividad de otra índole la jornada será de 9 horas.


Artículo 13: La jornada de los choferes que retiren el vehículo y lo reintegren en el día, comenzará a todos los efectos a partir de la oportunidad en que el chofer retire el vehículo para cumplir sus tareas del lugar donde se encuentre.


Artículo 14: Los menores de 14 (catorce) años a 16 (dieciséis) años de edad, ya sean aprendices o ayudantes, no cumplirán jornadas mayores de 4 (cuatro) horas. Los menores de 16 (dieciséis) a 18 (dieciocho) años de edad, ya sean aprendices o ayudantes, no cumplirán jornadas mayores de 6 (seis) horas. (N.R.: texto con modificaciones introducidas por acuerdo de fecha 28/08/75, que se transcribe al final de este convenio).


Artículo 15: Los empleadores proveerán obligatoriamente a los obreros de tarjetas quincenales o mensuales para el control de horas ordinarias y extraordinarias. Debiéndose colocar tarjetero en un lugar visible, para que el obrero pueda colocar su tarjeta al iniciar sus tareas y retirarla a la finalización de la misma.


Artículo 16: En lo concerniente a vacaciones y a licencias especiales se estará a lo establecido en el Título V, artículo 164 y siguientes de la Ley Nº 20.744, en cuanto resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de la industria de la construcción, y en tanto, a su vez, no sea modificado por lo que se indica a continuación:

a) Los trabajadores que en el año calendario o en el año aniversario respectivo, no hayan alcanzado a prestar servicios la mitad de los días hábiles, tendrán derecho a gozar de vacaciones en la extensión que se expresa:
1) 1 (un) día por cada 20 (veinte) días trabajados cuando su antigüedad con la empleadora no exceda de 5 (cinco) años.
2) 1 (un) día por cada 15 (quince) días trabajados cuando la antigüedad fuere mayor de 5 (cinco) años y no excediere de 10 (diez) años.
3) 1 (un) día por cada 10 (diez) días trabajados cuando su antigüedad fuere mayor de 10 (diez) años.

b) Los trabajadores que no alcancen a prestar servicios durante 20 (veinte) días, percibirán, con imputación a vacaciones un importe proporcional al tiempo trabajado, fuera cual fuere la antigüedad.


Artículo 17: Los menores de 14 (catorce) a 18 (dieciocho) años de edad, cualquiera sea su categoría, gozarán de los beneficios de las vacaciones pagas, de acuerdo con las disposiciones en vigor. La duración de las vacaciones no será inferior a 15 (quince) días por año. En las situaciones previstas, respecto al sistema de vacaciones proporcionales, este régimen será también de aplicación a los menores.


Artículo 18: Todo trabajador tendrá derecho a usar de una licencia no remunerada de hasta 20 (veinte) días en el año calendario. El uso de la licencia estipulada será considerado como días de trabajo efectivo para todo beneficio convencional o legal con la excepción del adicional por asistencia perfecta.


Artículo 19: Habiendo la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, declarado el 22 de Abril de cada año "Día de los Obreros de la Construcción", será día pago no laborable.


Artículo 20: En lo que concierne a las licencias se estará a lo dispuesto por el artículo 172 y concordantes de la ley de contrato de trabajo (Ley Nº 20.744). Empero:
1) Por nacimiento de hijo se otorgará una licencia de 3 (tres) días corridos.
2) Por matrimonio se otorgará una licencia de 12 (doce) días corridos.
3) Para rendir examen en la enseñanza secundaria, universitaria o técnica para la capacitación profesional de la industria de la Construcción, se otorgará una licencia de dos días corridos con un máximo de diez días por año calendario.
4) En caso de fallecimiento del suegro o de la suegra o de los hermanos residentes en el país, se otorgará una licencia de 3 (tres) días. Asimismo, en todos los casos, cuando el fallecido residiera en un lugar distinto de aquel en el que el trabajador se encontrare prestando servicios y el lugar donde se inhumaren los restos del fallecido distare más de 50 kilómetros del mismo, se le concederá una licencia ampliatoria, no remunerada por el tiempo necesario para su traslado al lugar donde se inhumen los restos y para el regreso al lugar donde preste servicios. Los días que correspondan imputar a esa licencia serán considerados como integrantes de la licencia a que se refiere el artículo 18 de esta convención.


Artículo 21: Al personal que deba concurrir a establecimientos sanitarios a donar sangre, deberá abonársele el jornal correspondiente al día previa presentación del certificado de la institución donde haya realizado la donación, como así también con haber cumplido con el requisito previo de preavisar a la empresa y no pudiéndose en ningún caso repetir con un intervalo menor a los 90 (noventa) días.


Artículo 22: Cuando el trabajador deba cumplir el servicio militar y tenga una antigüedad con el empleador de 3 (tres) meses como mínimo, éste deberá abonarle el o los jornales correspondientes al día o los días en que deba someterse a revisación médica previa, debiendo el trabajador presentarle las cédulas de citación pertinentes para demostrar fehacientemente el cumplimiento del trámite indicado. Por su parte, cuando no concurra a prestar servicios por tener que comparecer a someterse a dicha revisación, esas ausencias no afectarán el derecho de percibir el plus por asistencia a que se refiere el artículo 52 de esta convención.


Enfermedades y accidentes de trabajo

Artículo 23: Lo estatuido en los artículos 225 a 227 de la Ley Nº 20.744 será de aplicación cuando el trabajador se vea impedido de prestar servicios por estar afectado de una enfermedad inculpable o por un accidente inculpable.

Tratándose de un trabajador contratado para prestar servicios en una obra determinada o para ejecutar una tarea específica, que continuara impedido de prestar servicios después de que se hayan extinguido los lapsos en que tiene derecho a percibir remuneraciones, el empleador deberá reservarle el puesto por el tiempo en que se mantenga en ejecución la obra o se siga desarrollando esa tarea específica, siempre que ese tiempo no exceda de un año.

Las obligaciones a cargo del empleador de abonar remuneraciones por el lapso en que el trabajador no preste servicios como consecuencia de encontrarse afectado por una enfermedad inculpable o por un accidente inculpable, no cesa por el hecho de que el empleador disponga dar término a la relación laboral durante el lapso en que no se presten servicios por la razón apuntada. En su consecuencia el empleador deberá abonar las remuneraciones pertinentes que correspondan a todo el tiempo que faltare hasta completar los correspondientes períodos legales de pagos obligatorios.


Artículo 24: Cuando un trabajador se accidentara en términos de la Ley Nº 9.688 el empleador deberá abonar las remuneraciones que corresponden mientras no sea dado de alta o, en su caso, hasta que transcurra el año a que se refiere el artículo 8º, inciso d) de esa ley, aplicando el régimen que establece el artículo 225 (en su 4º párrafo) de la Ley Nº 20.744.

Vale decir que tratándose de un accidente de trabajo (Ley Nº 9.688), la remuneración que deberá abonarse al trabajador accidentado se le liquidará como si se tratase de un accidente o enfermedad inculpable. En consecuencia. se abonará como remuneración diaria aquella que el trabajador percibía al momento de la interrupción de sus servicios, aplicando el régimen indicado en el primer párrafo del presente artículo. (N.R.: texto con modificaciones introducidas por acuerdo de fecha 28/08/75, que se transcribe al final de este convenio).


Artículo 25: Si se pretendiera dar de alta al trabajador, teniéndolo por restablecido sin incapacidad y éste fundado en las afirmaciones de un certificado médico manifestare su disconformidad con el alta, y consiguientemente entendiera que debe continuar recibiendo asistencia médica, la cuestión se resolverá de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 9.688. En caso de no ser dado de alta por la autoridad administrativa, el empleador continuará prestándole la asistencia médica que corresponda.


Higiene y seguridad

Artículo 26: Los empleadores deberán adoptar las medidas pertinentes en salvaguarda de la seguridad e higiene laboral. Los delegados del personal deberán colaborar en procura de que se adopten las medidas que tengan en mira las referidas salvaguardas, transmitiéndoles a los empleadores las observaciones que hagan a esa finalidad. En mira a esta salvaguarda los empleadores proveerán a los trabajadores, para las tareas que así lo requieran y como elementos de pertenencia de la empresa: botas, botines de seguridad, capuchas, delantales, impermeables, cascos protectores, guantes, máscaras, etc. En los lugares próximos a hornos y calderas en funcionamiento y/o con temperatura superior a la normal, se les proveerá de ropa especial amiantada. Cuando el trabajo se efectúe en túneles y en montaña la Comisión Paritaria Nacional de Interpretación podrá disponer, atendiendo a las circunstancias, se provea a los trabajadores de otros elementos de protección adecuados.


Artículo 27:
a) La preparación de balancines y andamios será efectuada por cuadrillas de obreros expertos en la ejecución de esos trabajos, debiendo, uno de cada seis, como mínimo tener la categoría de oficial.

b) Calidad y resistencia de andamios:
El material de los andamios y accesorios deben estar en buen estado y ser suficientemente resistentes para soportar los esfuerzos. Las partes de madera tendrán fibras largas y los nudos no tomarán más de la cuarta parte de la sección transversal de la pieza, evitándose su ubicación en sitios vitales.

Las partes de andamios metálicos no deberán ser abiertas, agrietadas, deformadas ni afectadas por la corrosión. Los cables y cuerdas tendrán un coeficiente de seguridad de 10 por lo menos, según la carga máxima que deban soportar.

c) Tipos de andamios:
Para obras de albañilería se utilizarán andamios fijos o andamios pesados suspendidos. Para trabajo de revoques, pintura, limpieza o reparaciones se pueden utilizar también andamios livianos suspendidos autorizados por el Código de la Edificación que resulte de aplicación en la zona en donde se encuentre la obra.

d) Accesos a andamios:
Todo andamio tendrá fácil acceso. Cuando se hagan accesos mediante escaleras o rampas rígidas fijadas al andamio o que pertenezcan a la estructura permanente del edificio tendrá barandas o pasamanos de seguridad. Los andamios y sus accesos estarán iluminados por la luz del día y artificialmente en casos necesarios.

e) Torres para grúas, guinches y montacargas:
Las torres para grúas, guinches y montacargas usados para elevar materiales en las obras deben construirse con materiales resistentes de suficiente capacidad y solidez. Serán armados rígidamente, sin desviación ni deformaciones de ningún género y apoyarán sobre bases firmes. Los elementos más importantes de la torre se unirán con entornaduras, quedando prohibido unir con clavos o ataduras de alambre. Una escalera resistente y bien asegurada se proveerá en todo el largo o altura de la torre. A cada nivel destinado a carga de materiales se construirá una plataforma sólida, de tamaño conveniente, con sus respectivas defensas y barandas. Las torres estarán correctamente arriestradas. Los amarres no deberán afirmarse en partes inseguras.

Las torres en vías de ejecución estarán provistas de arrostramientos temporarios en número suficiente y bien asegurados. Cuando sea imprescindible pasar con arriestramiento o amarres sobre la vía pública, la parte más baja estará lo suficientemente elevada para que permita el tránsito de peatones y vehículos. Se tomarán las precauciones necesarias para evitar que la caída de materiales produzca molestia a linderos.

f) Andamios en obras paralizadas:
Cuando una obra estuviera paralizada más de tres meses, antes de reanudarse los trabajos la empresa deberá adoptar las medidas pertinentes para verificar que el andamiaje se encuentre en condiciones de ser utilizado, sin ofrecer peligro.

g) Detalles constructivos de los andamios:
Andamios fijos:
1) Generalidades: Todo andamio será suficiente y convenientemente reforzado por travesaños y cruces de San Andrés, además estará unido al edificio en sentido horizontal a intervalos convenientes.

Toda armazón o dispositivo que sirva de sostén a plataforma de trabajo, será sólido y tendrá buen asiento.

Ladrillos sueltos, caños de desagües, conductos de ventilación, chimeneas pequeñas, no deben usarse para apoyar andamios o utilizarse como tales.

2) Andamios fijos sobre montantes: Los pies zancos o puentes y soportes, deben ser verticales o si sólo se usa una hilera de montantes, estarán ligeramente inclinados hacia el edificio. Cuando dos andamios se unen en un ángulo de una construcción se fijarán en este paraje un montante colocado en el lado exterior del andamio. Los costeros o carreras y los travesaños se colocarán prácticamente horizontales.

Cuando se trate de andamios no sujetos al edificio, una tercera parte por lo menos de los pies que soportan las plataformas de trabajo, situadas a más de 3,50 metros sobre el solado deben quedar firmes hasta que el andamio sea definitivamente quitado. Los costeros y travesaños estarán sólidamente ligados a los montantes.

3) Andamios fijos de escaleras o caballetes: Los andamios que tengan escaleras o caballetes como montantes, sólo se utilizarán para trabajos como: reparación de revoques, pintura, arreglos de instalaciones y similares.

Las partes de los montantes se empotrarán en el suelo a no menos de 0,50 metros o bien se apoyarán en el solado, de modo que los montantes descansen sobre vigas o tablas que eviten el deslizamiento, en este último caso será indeformable.

Cuando una escalera prolongue a otra, las dos estarán rígidamente unidas con una superposición de 1,50 metros por lo menos. Estos tipos de andamios no deben tener más altura sobre el solado que 4,50 metros y no soportarán más que dos plataformas de trabajo.

h) Andamios suspendidos:
1) Andamios pesados suspendidos: Un andamio pesado en suspensión responderá a lo siguiente:
a) las vigas de soporte deben estar colocadas perpendicularmente al muro y convenientemente espaciadas, de modo que correspondan a las abrazaderas de la plataforma de trabajo;

b) no debe contrapesarse el andamio con material embolsado, montones de ladrillos, depósitos de líquidos u otros medios análogos de contrapeso como medio de fijación de las vigas de soporte; éstas serán amarradas firmemente a la estructura;

c) el dispositivo superior que sirva para amarrar los cables a las vigas de soporte será colocado directamente encima de los tambores de enrollamiento de los cables, a fin de que éstos queden verticales;

d) el dispositivo inferior que sostiene la plataforma de trabajo estará colocado de modo que evite los deslizamientos y sostenga todo el mecanismo;

e) el movimiento vertical se producirá mediante tambores de arrollamiento de cables accionados a manubrio. Los tambores tendrán retenes de seguridad. La longitud de los cables será tal que en el extremo de la carrera de la plataforma queden por lo menos dos vueltas sobre el tambor;

f) la plataforma de trabajo debe suspenderse de modo que quede situada a 0,10 metros del muro y sujetada para evitar los movimientos pendulares. Si el largo excede de 4,50 metros estará soportada por tres series de cables de acero por lo menos. El largo de la plataforma de trabajo no será mayor de ocho metros y se mantendrá horizontal.

2) Andamios livianos suspendidos: Un andamio liviano en suspensión responderá a lo siguiente:
a) las vigas de soporte estarán colocadas perpendicularmente al muro y convenientemente espaciadas, de modo que correspondan a las abrazaderas de la plataforma de trabajo;

b) las vigas de soporte estarán sólidamente apoyadas y cuando deban instalarse sobre solados terminados, el lastre o contrapeso estará vinculado rígidamente a la viga misma y nunca deben emplearse depósitos de líquidos o material a granel.

c) el dispositivo que sirva para amarrar las cuerdas a las vigas de soporte será colocado directamente encima del que sostiene la plataforma de trabajo a fin de que las cuerdas queden verticales. El armazón en que se apoya la plataforma estará sólidamente asegurado a ella, munido de agujeros para el paso y anclaje de las cuerdas.

d) el largo de la plataforma de trabajo no será mayor de ocho metros y se mantendrá horizontal. Si el largo excede de 4,50 metros estará suspendida por no menos de tres series de cuerdas de cáñamo o algodón. Cuando los obreros deban trabajar sentados, se adoptarán dispositivos que separen la plataforma 0,30 metros del muro para impedir que choquen las rodillas contra él, en caso de oscilación.

3) Otros andamios suspendidos: Si se debiera utilizar como andamio suspendido, una canasta o cajón de carga, una cesta o dispositivo similar, tendrán por lo menos 0,75 metros de profundidad y se rodeará el borde y los lados con bandas de hierro. La viga de soporte estará sólidamente apoyada y contrapesada. Este tipo de andamio será utilizado en caso de excepción.

i) Andamios corrientes de madera: los montantes se enterrarán a 0,50 metros como mínimo y apoyarán sobre zapatas de 0,10 metros por 0,30 metros por 0,075 metros. El empalme se hará a tope por una empatilladura o platabanda de listones de 1,00 metros de largo, clavada y atada con fleje, alambre o abrazaderas especiales. El empalme puede ser por sobreposición apoyando el más alto sobre tacos abulonados y con ataduras de flejes, alambres o abrazaderas especiales. Las carreras y travesaños se unirán a los montantes por medio de flejes, alambre, tacos abulonados o clavados entre sí constituyendo una unión sólida los travesaños se fijarán a la construcción por cuñas o cepos. Los elementos o piezas de andamio tendrán las siguientes medidas: montantes: 0,075 metros de escuadra mínimas ubicados a no más de 3,00 metros de distancia entre sí; carreras: 0,075 metros de escuadra mínimas uniendo los montantes cada 2,50 metros de altura por lo menos; travesaños: 0,10 metros por 0,10 metros ó 0,075 metros por 0,15 metros de sección mínima que unan las carreras con montantes o muros o con otra fila de montantes; tablones: 0,05 metros, puntas reforzadas con flejes; diagonales (cruces de San Andrés): 0,025 metros por 0,075 metros de sección.

j) Andamios tubulares: Los elementos de los andamios tubulares serán rectos, en buen estado de conservación y se unirán entre sí mediante grapas adecuadas al sistema. Los montantes apoyarán en el solado sobre placas distribuidoras de la carga cuidando que el suelo sea capaz de soportarla.

k) Escaleras de andamios: Una escalera utilizada como medio de acceso a las plataformas de trabajo rebasará 1,00 metro de altura del sitio que alcance. Sus apoyos serán firmes y no deslizables. No deben utilizarse escaleras con escalones defectuosos, la distancia entre éstos no será mayor que 0,35 metros ni menor que 0,25 metros. Los escalones estarán sólidamente ajustados a largueros de suficiente rigidez. Cuando se deban construir escaleras ex profeso para ascender a los distintos lugares de trabajo, deben ser cruzadas, puestas a horcajadas y en cada piso o cambio de dirección se construirá un descanso. Estas escaleras tendrán pasamanos o defensas en todo su desarrollo.

l) Plataformas de trabajo: Una plataforma de trabajo reunirá las siguientes condiciones: tendrá los siguientes anchos mínimos: 0,30 metros si no se utiliza como depósito de materiales y no está a más de 4 (cuatro) metros de alto; 0,60 metros si se utiliza para depósito de materiales o esté a más de 4 (cuatro) metros de alto; 0,90 metros si se usa para sostener otra plataforma más elevada. Cuando se trabaje con piedra la plataforma tendrá un ancho de 1,20 metros y si soportara otra más elevada 1,50 metros. Una plataforma que forme parte de un andamio fijo debe encontrarse por lo menos 1 metro debajo de la extremidad superior de los montantes.

La extremidad libre de las tablas o maderas que forman una plataforma de trabajo no debe sobrepasar al apoyo, más allá de una medida que exceda cuatro veces el espesor de la tabla.

La continuidad de una plataforma se obtendrá por tablas sobrepuestas entre sí no menos de 0,50 metros. Las tablas o maderas que formen la plataforma deben tener tres apoyos como mínimo a menos que la distancia entre dos consecutivos o el espesor de la tabla excluya todo peligro de balanceo y ofrezca suficiente rigidez. Las tablas de una plataforma estarán unidas de modo que no puedan separarse entre si accidentalmente. Las plataformas situadas a más de 4 metros del suelo contarán del lado opuesto a la pared con un parapeto o baranda situado a 1 metro sobre la plataforma y zócalo de 0,20 metros de alto colocado tan cerca de la plataforma que impida colocarse materiales y útiles de trabajo. Tanto la baranda como el zócalo se fijarán del lado inferior de los montantes.

Las plataformas de andamios suspendidos contarán con baranda y zócalos del lado de la pared, el parapeto puede alcanzar hasta 0,65 metros de alto sobre la plataforma y el zócalo sobre el mismo lado puede no colocarse cuando se deba trabajar sentado. El espacio entre muro y plataforma será el menor posible.

m) Las disposiciones sobre calidad y resistencia de andamios y tipos de andamios y accesos a los mismos, detalles de construcción y demás medidas de seguridad contenidas en el presente artículo, serán de aplicación cuando no existan disposiciones legales sobre la seguridad con vigencia en el lugar en donde se realizan las obras.

n) Cuando se utilicen andamios colgantes para ejecutar mamposterías no podrán colocarse en el mismo elementos de tal peso que aumenten considerablemente el riesgo.


Artículo 28: En todo lugar de trabajo el empleador deberá proveer un botiquín con todos los elementos necesarios para efectuar primeras curas.


Artículo 29: En las obras en que se ocupen 50 (cincuenta) o más obreros y que se ejecuten en sitios alejados más de 20 (veinte) kilómetros de toda población y no tengan médico o sala de primeros auxilios, prestará servicios en forma permanente una persona idónea en atención de accidentados y se dispondrá de una camilla y de un vehículo para el transporte de las víctimas.

En las obras en que se ocupen más de cien obreros y se encuentren en sitios alejados más de veinte kilómetros de toda población los empleadores deberán habilitar una sala de primeros auxilios a cargo de un enfermero diplomado con los elementos necesarios y adecuados para la atención de los accidentados.


Artículo 30: Los empleadores deberán poner a disposición del personal, vestuarios espaciosos y limpios anexos a los baños, sin corrientes de aire y, en caso que el número de operarios supere los cincuenta, la empleadora facilitará armarios preparados para recibir candado. En los casos de demoliciones, excavaciones, las empresas dispondrán las tareas de manera de conservar hasta el último momento, compatible con el desarrollo del trabajo una habitación y un baño destinado para el uso de los obreros.


Artículo 31: Los empleadores deberán proveer agua de uso corriente en la zona a sus trabajadores en la cantidad suficiente para beber y agua limpia para su higienización y demás necesidades de los operarios. El agua para beber será provista a temperatura agradable.


Artículo 32: En las obras de construcción de caminos, canales, desagües, túneles o similares, será condición previa a la iniciación de los trabajos la instalación de servicios y baños higiénicos provistos de elementos para el aseo acorde con la cantidad de personal que trabaje en las mismas y la índole de las obras.


Artículo 33: En cada sitio de trabajo, y en lugares adecuados, la empresa habilitará locales higiénicos y techados con su respectiva parrilla para los obreros que almuercen en los mismos. Cuando la cantidad de obreros que almuercen supere la de veinticinco, la empresa designará un ayudante, acordándole 3 (tres) horas pagas, quien se encargará de atender la parrilla y la limpieza del local, pudiendo las partes, y de acuerdo a las circunstancias, convenir la instalación de comedores. Asimismo, habida cuenta de las circunstancias, podrán acordar la instalación de duchas con agua caliente. Toda divergencia de criterio, respecto a los dos supuestos antes previstos, deberá ser dilucidada por la Comisión Paritaria Nacional de Interpretación.


Artículo 34: Los lugares que se utilicen para albergar a los trabajadores en las obras que se ejecuten fuera de los centros urbanos deberán reunir adecuadas condiciones de higiene y habitabilidad. Dichos lugares destinados para vivienda de los obreros deberán ser espaciosos y confortables debiendo proveer los empleadores, para el uso exclusivo de cada uno de los obreros, una cama de una plaza con su correspondiente colchón y almohada y un armario guardarropa preparado para recibir candado por cada habitación. En las zonas de intenso frío estos albergues deberán contar con su correspondiente calefacción, esta norma será obligatoria de cumplir cuando la temperatura disminuya desde 0 (cero) grado centígrado.

Además deberán contar en forma anexa con instalaciones sanitarias en perfectas condiciones de uso e higiene acordes con la cantidad de personal albergado que reside efectivamente en la obra. La Comisión Paritaria determinará las normas que regirán para las instalaciones de dichas viviendas, normas que se considerarán parte integrante de la presente convención nacional.


Vestimenta y útiles de labor

Artículo 35: A los trabajadores con más de 6 (seis) meses de antigüedad en la empresa se les abonará cuatro jornales básicos equivalentes a la categoría oficial de la zona que corresponda, en concepto de asignación para vestimenta (N.R.: texto con la modificación introducida por acuerdo de partes s/Registro de la DD. RR. Nº 4.069/84 cuyo texto se transcribe al final de este artículo. El texto original indicaba el pago de dos jornales por este concepto). Esta asignación se les liquidará semestralmente al contar de la fecha en que se haya liquidado la primera asignación.

- REGISTRO DD. RR. Nº 4.069/84 -

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de Setiembre de 1984, comparecen ante el Director Nacional de Delegaciones Regionales del Ministerio de Trabajo, los representantes de la UOCRA y los de la Federación Argentina de Entidades de la Construcción, Cámara Argentina de la Construcción y Centro de Arquitectos y Constructores, todos representando la asignatura del C.C.T. Nº 76/75 y acuerdan:

PRIMERO: Conforme al objetivo y la razón del artículo 35 del convenio, se fija en CUATRO JORNALES BÁSICOS equivalente a la categoría de oficial de la zona que corresponda, la asignación para vestimenta, rigiendo en cuanto a antigüedad y períodos de liquidación lo estatuido en el artículo mencionado.

SEGUNDO: En caso de ruptura del contrato de trabajo cualesquiera sea la causa, el dependiente tendrá derecho a percibir una asignación proporcional al tiempo trabajado en el semestre respectivo, siempre que cuente con un mínimo de dos (2) meses de antigüedad en la empresa. A partir de dicha antigüedad mínima y por cada mes completo sucesivo de antigüedad, se liquidará la proporción correspondiente.

TERCERO: Las partes acuerdan que el presente convenio entra a regir a partir del 1º de Agosto de 1984 y solicita la homologación o registración del acuerdo celebrado.

ASIGNACIÓN POR VESTIMENTA:

- Expte. Nº 27.027/76 (Héctor Elmo Luis ROSSI): La Comisión Paritaria Nacional de Interpretación, por unanimidad, Resuelve: Que por tratarse de una prestación con carácter retributivo aquella a que refiere el artículo 35 del Convenio Nº 76/75, corresponde efectuar deducciones a los efectos previsionales.


IV - CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
Lugares y/o tareas insalubres (*)

Artículo 36: Cuando surjan discrepancias en cuanto a la insalubridad de una tarea, el delegado deberá comunicarlo a la Comisión Ejecutiva de la Seccional respectiva de la Central, según corresponda. En caso de no existir delegado, la atribución reconocida al mismo precedentemente podrá ejercerla cualquier obrero del personal. La insalubridad de los trabajos será determinada por el Ministerio de Trabajo de la Nación. Declarada la insalubridad por el citado Ministerio, el cumplimiento de las respectivas disposiciones legales y reglamentarias relativas a la jornada de trabajo corresponderá hacerse efectivo a contar de la fecha en que se hubiera efectuado la correspondiente reclamación administrativa. Cuando se alterne trabajo insalubre con salubre, cada hora trabajada en el primero se considerará como 1 (una) hora y 20 (veinte) minutos y en tal caso el personal no deberá continuar el trabajo insalubre más de 3 (tres) horas completando con trabajo salubre el resto de la jornada normal. La jornada efectiva, completa de trabajo insalubre, no podrá exceder de 6 (seis) horas diarias. Para todas las situaciones no previstas expresamente regirán las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la materia. (*)


Artículo 37: Por cuenta y orden de los empleadores se deberá realizar un examen médico cada 6 (seis) meses a todos los obreros que desarrollen tareas insalubres. (*)


Artículo 38: Los soldadores ocupados en la soldadura (eléctrica o autógena) y los trabajadores que se desempeñen en trabajos declarados insalubres en los que se produzcan desprendimientos de polvo o emanaciones tóxicas, serán provistos diariamente de un litro de leche. (*)


Artículo 39: Los empleadores no podrán ocupar a menores de 18 (dieciocho) años en tareas peligrosas o insalubres, procurando asimismo no encomendarles trabajos considerados pesados o fatigosos que contraríen las previsiones contempladas en disposiciones legales. Las divergencias a este respecto serán resueltas por la Autoridad de Aplicación con intervención de la respectiva Comisión Paritaria. (*)


RESOLUCIÓN M.T. y S.S. Nº 1.069/92

(*) Por Resolución Nº 1.069, Boletín Oficial 9/01/92, el Ministerio de Trabajo aprobó la normativa sobre "Salud y Seguridad en la Construcción" que se refiere a los siguientes temas:

CAPITULO I - DERECHOS Y OBLIGACIONES

  • Comitente.

  • Contratista.

  • Trabajador.

  • Servicios.

CAPITULO II - LEGAJO TÉCNICO

CAPITULO III - SERVICIO DE INFRAESTRUCTURA DE OBRA

CAPITULO IV - NORMAS GENERALES APLICABLES EN OBRA .

  • Manipulación y almacenamiento de materiales.

  • Lugares de trabajo.

  • Trabajo con riesgo de caída a distintos niveles.

  • Trabajo en la vía pública.

  • Señalización.

  • Electricidad.

  • Incendio.

  • Equipo y elementos de protección personal.

CAPITULO V - NORMAS HIGIÉNICO - AMBIENTALES EN OBRA .

  • Hiper-hipobaria.

  • Contaminación ambiental.

  • Ventilación.

  • Radiaciones ionizantes y no ionizantes.

  • Ruido y vibraciones.

  • Iluminación.

  • Carga térmica.

CAPITULO VI - NORMAS DE PREVENCIÓN EN LAS DISTINTAS ETAPAS DE OBRA

  • Trabajo de demolición.

  • Explosivos.

  • Excavaciones y trabajos subterráneos.

  • Trabajos con pilotes y tablestacas.

  • Trabajos con hormigón.

  • Pintura.

CAPITULO VII - NORMAS DE PREVENCIÓN EN ELEMENTOS Y EQUIPO REQUERIDOS EN OBRA

  • Silos y tolvas.

  • Máquinas para trabajar la madera.

  • Herramientas manuales y mecánicas portátiles. . Escaleras y protecciones.

  • Andamios.

  • Pasarelas, rampas y pasos.

  • Silletas.

  • Vehículos y maquinarias automotriz.

  • Aparatos elevadores.

  • Aparatos transportadores.

  • Soldaduras y cortes a gas.

  • Soldaduras eléctricas.

  • Equipos de pulvicorte.

  • Soldaduras y corte por láser.

  • Corte por plasma.

  • Equipos y aparatos sometidos a presión.

  • Máquinas y equipos de transformación de energía.

CAPITULO VIII - CAPACITACIÓN

CAPITULO IX - REGISTRO E INFORMACIÓN PLAZOS, MODIFICACIONES Y SANCIONES


Traslado de lugar de trabajo

Artículo 40: Cuando el empleador disponga que el trabajador vaya a cumplir tareas a un lugar distinto de aquel en que lo estuviere haciendo para el mismo y ese lugar se encontrare dentro del ejido urbano en que estuviere prestando servicios, el traslado del trabajador y sus herramientas deberá disponerse dentro del horario de trabajo, en tanto deba hacerse efectivo en el día en que haya sido dispuesto.

Si ese traslado fuere dispuesto durante la jornada habitual del obrero pero para ser cumplimentado en otro día distinto a aquel en que así se hubiere resuelto, el traslado se cumplimentará en el día que deba comenzar a prestar servicios en otro lugar.


Artículo 41: Cuando el lugar distinto a que se refiere el artículo anterior se encontrare fuera del ejido urbano, el empleador deberá abonar al trabajador el adicional que corresponda, en razón de la distancia, conforme lo establecido en el artículo 45.


Artículo 42: La negativa del obrero, debidamente justificada a aceptar los traslados de que trata el artículo anterior, no significará renuncia espontánea a su empleo.


Artículo 43: Cuando el obrero fuera contratado para prestar servicios en un lugar distinto al de la concertación del trabajo que diste más de treinta kilómetros de este último lugar y siempre que para la prestación de los servicios deba cambiar de residencia, lo referente a gastos de traslado de ida y regreso y a los adicionales sobre el salario por cambio de residencia, será pactado en oportunidad de la contratación. Lo pactado sobre el particular deberá ser comunicado por el empleador a la Comisión Paritaria de Zona o a la Nacional, para su registro. En caso de omitirse esta comunicación, se entenderá que se ha pactado un plus no inferior al 30% de la remuneración básica prevista en esta convención.


Artículo 44: Tratándose de obras donde las tareas deben efectuarse en lugares que no coinciden con aquel donde se encuentre instalado el obrador y en las que para llegar desde el obrador al lugar donde los trabajadores ejecuten sus tareas debe emplearse un tiempo superior a 30 minutos, se abonará una remuneración adicional compensatoria del tiempo insumido en el traslado. El monto de esa remuneración adicional será determinado al concertarse el contrato de trabajo o en acuerdos posteriores. De omitirse esa determinación el adicional a abonar equivaldrá al 5% de la remuneración básica.

Esta disposición se aplicará igualmente cuando el obrador primitivamente instalado en un lugar sea trasladado a otro lugar, con posterioridad, siguiendo el ritmo de la obra. En tal caso el tiempo empleado en el traslado al lugar de ejecución de las tareas se continuará computando desde el lugar donde estaba instalado, en un principio, el obrador. Si bien en este supuesto la norma no regirá respecto de los trabajadores alojados en campamentos afectados a la misma, si esos campamentos son asimismo trasladados junto con el obrador.

A los efectos del cómputo del horario de trabajo, se tendrá por comenzada la jornada desde que el trabajador se encuentre en el lugar donde prestará efectivamente sus servicios y por terminada desde que deba dejar ese lugar por haber finiquitado sus tareas en el día.


Artículo 45: Cuando el empleador disponga el traslado de un trabajador a un lugar distinto de aquel donde se encontrara prestando servicios y siempre que el lugar del nuevo destino estuviera fuera del ejido y diste menos de 30 kilómetros de donde estaba prestando servicios, deberá abonarle la compensación por gastos de traslado que se indican:

Distancia de 0 a 5 Km: 5% del jornal básico de la categoría del oficial.

Distancia de 5 a 10 Km: 7% del jornal básico de la categoría del oficial.

Distancia de 10 a 15 Km: 9% del jornal básico de la categoría del oficial.

Distancia de 15 a 25 Km: 11% del jornal básico de la categoría del oficial.

Distancia de 25 a 30 Km: 13% del jornal básico de la categoría del oficial.

Cuando el traslado exceda de los 30 Km indicados precedentemente será de aplicación lo establecido en el artículo 43.


Artículo 46: Cuando los obreros presten servicios de una obra que diste más de 5 kilómetros de la población en que reside y no existan medios regulares de transporte, el empleador brindará un servicio de transporte para facilitarle su concurrencia al lugar de trabajo y regreso a la población donde reside.

El tiempo que insuma ese traslado por el servicio de transporte que al efecto facilite el empleador no será computado a ningún efecto como integrante de su jornada habitual de trabajo.

Cuando el obrero utilice medios regulares de transporte para trasladarse al lugar de trabajo y regreso a la población donde reside, el tiempo que insuma ese traslado tampoco será computado a ningún efecto como integrante de su jornada habitual de trabajo.

INTERPRETACIÓN ARTICULO 46 CONVENIO Nº 76/75:

- Expte Nº 185.316/76 (U.O.C.R.A. c/José Cartelone Construcciones Civiles): La Comisión Paritaria Nacional de Interpretación por unanimidad, resuelve: Que el artículo 46 del Convenio Colectivo Nº 76/75, es claro en su redacción y por tanto, dado el supuesto indicado en el mismo, sus disposiciones deben ser aplicadas en las condiciones allí reguladas. Vale decir que cuando el obrero presta servicios en una obra que diste más de 5 kmts. de la población en que reside y siempre que no existan medios regulares de transporte el empleador brindará ese servicio de transporte al solo efecto de facilitar al obrero su concurrencia para que preste sus servicios en el lugar de trabajo y su regreso a la población donde reside.


V - SALARIOS, CARGAS SOCIALES Y BENEFICIOS SOCIALES
Salarios mínimos profesionales

Artículo 47: A los trabajadores comprendidos en esta convención se les abonarán las remuneraciones básicas y por día que se indican:

ZONA"A" (índice 100): Capital Federal, Provincias de: Santiago del Estero, Santa Fe, Buenos Aires, Mendoza, San Juan, Catamarca, Córdoba, Entre Ríos, Salta, Tucumán, Chaco,  San Luis, Corrientes, La Rioja, Formosa, Jujuy y Misiones:

SALARIOS BÁSICOS

ZONA"B": (15% sobre Zona "A" Expediente M.T. 764.821/84) Provincias del Neuquén, Río Negro, La Pampa y Chubut. Las remuneraciones establecidas para ser aplicadas en esta zona también se abonarán a aquellos trabajadores que, no obstante no prestar servicios en la misma, sean ocupados en lugares de características similares, o sea donde el frío sea intenso, y por otra parte se encuentren alejados de centros poblados importantes tales como los de la zona cordillerana. Ello en tanto la Comisión Paritaria Nacional determine que corresponde el pago de esas remuneraciones por reunirse las condiciones expresadas. (N.R.: La Pampa fue incluida en la zona "B" por acta acuerdo a partir de Abril 2008)

SALARIOS BÁSICOS

ZONA"C": (25% sobre Zona "A" Expediente M.T. 764.821/84) Provincia de Santa Cruz (N.R.: originalmente integraba esta zona Tierra del Fuego, pero posteriormente dicha provincia pasó a constituir la Zona "AUSTRAL" como se indica más abajo)

SALARIOS BÁSICOS

ZONA AUSTRAL: (40% sobre Zona "A" Expediente M.T. 764.821/84) Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

SALARIOS BÁSICOS

Los salarios fijados para las distintas categorías de trabajadores en el presente artículo, absorben y por consiguiente involucran los aumentos establecidos por todas las disposiciones legales dictadas con anterioridad al 1º de Junio de 1975. Como consecuencia de lo determinado en el artículo 11 y en este artículo del presente convenio colectivo, las remuneraciones pactadas absorben e involucran las compensaciones que pudieran corresponder abonar para cubrir la no prestación de servicios los días sábados por la tarde, que pudieran surgir de disposiciones legales, nacionales o provinciales ya dictadas o a dictarse en el futuro.

Si por aplicación de las normas reglamentarias determinadas el porcentaje adicional relativo al pago del salario del sábado por la tarde deba liquidarse por separado, se deducirá para tal efecto el 9,1% de los salarios mínimos que este convenio fija para las Provincias o zonas de las mismas.


Artículo 48: Los menores percibirán las remuneraciones que se indican:
1) Menor aprendiz: durante el primer año de aprendizaje un salario no menor del 40% (cuarenta por ciento) del salario básico que corresponda al ayudante en la zona donde trabaja.

2) Menor ayudante: a) de 14 (catorce) a 16 (dieciséis) años no menos del 60% (sesenta por ciento) del salario básico del ayudante en la zona donde trabaje, b) de los 16 (dieciséis) a 18 (dieciocho) años de edad no menos del 80% (ochenta por ciento) del salario básico que corresponda al ayudante en la zona donde trabaja.

Este régimen de salarios constituye una norma general. Los respectivos convenios de rama o reglamentaciones de especialidades que se incorporen al presente convenio podrán establecer regímenes de salarios para aprendices y menor ayudante, de conformidad con las características propias de los trabajos de la especialidad. Cuando el trabajo de estos menores fuese igual al del ayudante mayor de 18 (dieciocho) años, les corresponderá el salario básico de este último.


Artículo 49: Cuando se aumentara con carácter general un salario básico aplicable al ayudante mayor de 18 (dieciocho) años, los salarios que se hubieren asignado a los menores de esa edad, serán aumentados en la forma de que mantengan la misma relación proporcional que tenían con el salario básico fijado al ayudante por convención.


Artículo 50: Cuando la extensión diaria de la jornada sea de 6 (seis) horas en razón de que los trabajadores prestan servicios en lugares calificados de insalubres o por estar afectados a tareas que revistan ese carácter, la remuneración se abonará como si el tiempo trabajado fuera de 8 (ocho) horas.

A los trabajadores que prestaran servicios en turno noche se les abonará la remuneración que corresponda de conformidad con las disposiciones legales que rigen sobre la materia.


Artículo 51: A todo obrero que concurra al trabajo y no pueda iniciar las tareas por razones ajenas a su voluntad, excluidas las climáticas, se les abonará una indemnización equivalente al importe de 4 horas de labor, de jornal básico vigente de su categoría, en concepto de indemnización de gastos de traslado, salvo que hubiese sido preavisado el día anterior, en cuyo caso no le corresponderá ninguna indemnización. Si no iniciara sus tareas por causas climáticas, solamente se le abonará una indemnización equivalente al importe de dos horas y media de labor, de jornal básico vigente de su categoría, en concepto de indemnización por gastos de traslado. Las empresas deberán proveer a los obreros de un certificado o constancia donde acredite su presentación en la obra; si así no lo hiciere, el empleador deberá abonarle al obrero el jornal correspondiente a ese día. La empresa tendrá absoluta libertad en cuanto a la decisión de iniciar y suspender los trabajos cuando existan causas justificadas. Si los trabajos por cualquier causa fueran suspendidos una vez iniciados, se abonará al obrero el tiempo efectivamente trabajado. En ningún caso, una vez iniciados los trabajos, el pago correspondiente al suspenderlo podrá ser inferior a 4 horas de labor, de jornal básico vigente de su categoría. Las normas que anteceden no serán de aplicación a los obreros que residan en las obras.

.Continuación: Artículo 52


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